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El comodato (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

Y en este caso también es importante resaltar, se
puede acreditar el hecho de la tenencia por cualquiera de los
medios probatorios idóneos para tal efecto. Sin embargo,
si el dueño reclama la restitución le
bastará probar su calidad de tal y alegar la tenencia de
quien demanda y su tolerancia e ignorancia, y le
corresponderá al demandado exhibir un título o un
hecho que justifique su relación con la cosa.

Aspecto probatorio del
comodato

Se debe distinguir, necesariamente, entre la prueba de
la entrega y el contrato mismo. La entrega, por ser un hecho,
puede acreditarse libremente, sin restricción o
limitación probatoria. En cambio, el contrato, en si,
tiene que ajustarse a los supuestos probatorios generales que
rigen en nuestro ordenamiento de derecho.

Se debe mantener una clara distinción entre la
entrega de la cosa y el contrato de Comodato a pesar de que se
pueden confundir. La entrega es el supuesto indispensable para la
conformación del acto, y no necesariamente el acto en
sí. El contrato debe estar revestido de otras
consideraciones sustanciales como la gratuidad el uso, la
naturaleza de las cosas. La entrega, por si sola, no registra la
noción exacta del contrato.

No basta, en suerte, probar la entrega, además se
requiere acreditar los otros aspectos o elementos constitutivos
del comodato.

Base Legal en el
Código Civil Venezolano

Sección IV

De la
Compensación

 

Artículo 1.331.- Cuando dos personas son
recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los
casos siguientes.

 

Artículo 1.332.- La compensación se
efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin
conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la
existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen
recíprocamente por las cantidades concurrentes.

 

Artículo 1.333.- La compensación no
se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por
objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de
la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a
las otras, y que son igualmente líquidas y
exigibles.

 

Artículo 1.334.- Los plazos concedidos
gratuitamente por el acreedor no impiden la
compensación.

 

Artículo 1.335.- La compensación se
efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra
deuda, excepto en los siguientes casos:

 

1º Cuando se trata de la demanda de
restitución de la cosa de que ha sido injustamente
despojado el propietario.

 

2º Cuando se trata de la demanda de la
restitución de un depósito o de un
comodato.

 

3º Cuando se trata de un crédito
inembargable.

 

4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la
compensación.

 

Tampoco se admite la compensación respecto de lo
que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones
por impuestos o contribuciones.

 

Artículo 1.336.- El fiador puede oponer la
compensación de lo que el acreedor deba a su deudor
principal, pero éste no puede oponer la
compensación de lo que el acreedor deba al
fiador.

 

Artículo 1.337.- El deudor que ha
consentido sin condición ni reserva en la cesión
que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede
oponer al cesionario la compensación que habría
podido oponer al cedente antes de la
aceptación.

 

En todo caso, la cesión no aceptada por el
deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la
compensación, sino de los créditos posteriores a la
notificación.

 

Artículo 1.338.- Las deudas pagaderas en
diferentes lugares pueden compensarse mediante la
indemnización de los gastos de transporte o cambio al
lugar del pago.

 

Artículo 1.339.- Cuando la misma persona
tenga varias deudas compensables, se observarán para la
compensación las mismas reglas que se han establecido para
la imputación en el artículo 1.305.

 

Artículo 1.340.- La compensación no
se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un
tercero.

 

Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor
después del embargo hecho en bienes suyos a favor de un
tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de
quien ha obtenido el embargo.

 

Artículo 1.341.- Quien ha pagado una deuda
que estaba extinguida de derecho en virtud de la
compensación, y que después persigue el
crédito por el cual no ha opuesto la compensación,
no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios,
hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya
tenido justa causa para ignorar el crédito que
habría debido compensar su deuda.

 

TÍTULO XIII

DEL COMODATO

Capítulo I

De la Naturaleza del
Comodato

 

Artículo 1.724.- El comodato o
préstamo de uso es un contrato por el cual una de las
partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva
de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de
restituir la misma cosa.

 

 

Artículo 1.725.- Las obligaciones y
derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos
contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en
contemplación a sólo la persona del comodatario,
pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a
continuar en el uso de la cosa dada en
préstamo.

 

Capítulo II

De las Obligaciones del
Comodatario

 

Artículo 1.726.- El comodatario debe
cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de
familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado
por la convención, o, a falta de ésta, por la
naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de
daños y perjuicios.

 

Artículo 1.727.- El comodatario responde
del caso fortuito:

 

1º.- Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha
demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe
que el deterioro o pérdida por el caso fortuito
habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo
o la mora.

 

2º.- Cuando la cosa prestada perece por caso
fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la pérdida
usando una cosa propia en vez de aquella.

 

3º.- Cuando en la alternativa de salvar de un
accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido
deliberadamente la suya.

 

4º.- Cuando expresamente se ha hecho responsable de
casos fortuitos.

 

5º .- Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo
del préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso
fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si
no hubiese pacto en contrario.

 

Artículo 1.728.- Si la cosa se deteriora
únicamente por efecto del uso para el cual se dio en
préstamo y sin culpa del comodatario, éste no
responde del deterioro.

 

Artículo 1.729.- El comodatario que ha
hecho algún gasto para usar de la cosa dada en
préstamo, no puede pedir el reembolso.

 

Artículo 1.730.- Si son dos o más
los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el
comodante.

 

Artículo 1.731.- El comodatario
está obligado a restituir la cosa prestada a la
expiración del término convenido. Si no ha sido
convenido ningún término, debe restituir la cosa al
haberse servido de ella conforme a la convención. El
comodante puede igualmente exigir la restitución de la
cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del
cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la
cosa.

 

Cuando la duración del comodato no haya sido
fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante
puede exigir en cualquier momento la restitución de la
cosa.

Artículo 1.732.- Si antes del
término convenido o antes de que haya cesado la necesidad
del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente
e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al
comodatario a restituirla.

 

Capítulo III

De las Obligaciones del
Comodante

 

Artículo 1.733.- Si durante el
préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para
la conservación de la cosa algún gasto
extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido
prevenir de él al comodante, éste debe
pagarlo.

 

Artículo 1.734.- El comodante que,
conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no
previno de ellos al comodatario, responderá a éste
de los daños que por aquella causa hubiese
sufrido.

Referencia
Jurisprudencial

Monografias.com

Caracas, veintidós (22) de
febrero de 2011

200° y 152°

 

           
Adjunto al oficio Nº 00031 de fecha 18 de enero de 2011 el
Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud
de medida de secuestro, formulada por las abogadas Grace
Dávila Cedeño y Melissa Palma Lorca, inscritas en
el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.070 y 146.118, respectivamente,
actuando con el carácter de sustitutas de la
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por
órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL
AMBIENTE
, en la demanda por resolución de contrato de
comodato incoada por la República Bolivariana de Venezuela
contra la FUNDACIÓN MUSEO DEL TRANSPORTE,
constituida según documento protocolizado en la Oficina
Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del
Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1970, bajo el N° 3,
folio 8, Tomo 44, Protocolo Primero.

La remisión se efectuó en virtud del auto
de fecha 12 de enero de 2011, por el cual el Juzgado de
Sustanciación acordó abrir un cuaderno separado con
el objeto de tramitar la medida solicitada.

El 25 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero
Ortíz, a los fines de decidir sobre la solicitud de medida
de secuestro.

Mediante escritos presentados en fechas 1°, 8 y 17
de febrero de 2011 los abogados Pedro A. Sarmiento Sosa y Juan
Federico Argüello Urpín, inscritos en el INPREABOGADO
bajo los Nros. 11.452, 35.198, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la parte demandada,
expusieron sus consideraciones respecto a la medida de secuestro
solicitada por la parte demandante.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la medida
cautelar requerida por la parte demandante, la Sala
observa:

           
Las apoderadas judiciales de la República Bolivariana de
Venezuela, sostienen que el 20 de junio de 1951 la
República, por órgano del Ministerio de Obras
Públicas, adquirió la propiedad de un inmueble
perteneciente a la Sucesión Manuel Díaz
Rodríguez, cuyo documento quedó registrado ante la
Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado
Miranda, en fecha 12 de julio del mismo año, bajo el
N° 22, folio 54 vto., Tomo 1°, Protocolo
Primero.

           
Asimismo, indican que dicho terreno denominado "Hacienda San
José
", situado en jurisdicción del Municipio
Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy
Municipio Sucre del Estado Miranda), tiene una extensión
de terreno de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos metros
cuadrados (635.500 mts²), y que "el senado
autorizó al Ejecutivo Nacional para donar la cantidad de
616.476 mts²"
del referido terreno y sus
bienhechurías al Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES), en el cual actualmente funciona el Parque del Este
Rómulo Betancourt, hoy Parque Francisco de Miranda,
haciéndose la salvedad que en dicha donación no se
incluyó la porción de terreno "donde en la
actualidad funciona la Fundación del Museo de Transporte e
INPARQUES
".

           
Exponen que la República, por órgano del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
celebró una serie de contratos de comodato con la
Fundación Museo de Transporte, siendo el último de
ellos de fecha 3 de septiembre de 1998, cuya resolución
hoy demandan, pues -a su decir- la referida Fundación no
ha cumplido con sus obligaciones.

           
Sobre la base de lo antes expuesto, solicitan se decrete la
medida de secuestro sobre el terreno ubicado en el Municipio
Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda,
el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos:
"Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: Área de
estacionamiento anexa al edificio sede del Instituto Nacional de
Parques; Este: Quebrada agua de maíz y, Oeste: Vía
de enlace entre la autopista del Este y la Avenida Francisco de
Miranda
".

           
Para fundamentar su pretensión, indican que la
Fundación ha incumplido con la Cláusula Segunda del
mencionado contrato y con lo dispuesto en el artículo
1.726 del Código Civil, al celebrar los contratos que a
continuación se detallan:

EMPRESA
CONTRATANTE

TIPO DE CONTRATO

FECHA

TELECOMUNICACIONES MOVILNET,
C.A.

(2) CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO

19/07/1994

12/12/1997

SOCIEDAD MERCANTIL PELIEXPRESS,
C.A.

 

(3) CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

18/12/1998

10/11/2004

14/09/2007

CONSORCIO FONDO DE BIENES DE
VENEZUELA, C.A., FONBIENES

CONTRATO DE CONCESIÓN A
EMPRESA QUE PRESTA SERVICIOS PARTICULARES

"29/19/2002"
(sic)

"FREDDY ESTVES
GARCÍA"
(sic)

CONTRATO DE CONCESIÓN A
PARTICULAR CON FINES COMERCIALES

21/07/2005

ORGANIZACIÓN RESCATE
HUMBOLDT

CONTRATO DE COMODATO

20/06/2000

 

           
Ahora bien, vistos los anteriores alegatos, la Sala requiere lo
siguiente: 1) el documento registrado ante la Oficina Subalterna
de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de
julio de 1951, bajo el N° 22, folio 54 vto., Tomo 1°,
Protocolo Primero, indicado por la representación de la
República en su libelo de demanda, mediante el cual
aquella adquirió la propiedad del inmueble objeto de la
demanda; 2) los contratos celebrados por la Fundación
Museo de Transporte con terceros.

En razón de lo expuesto, esta Máxima
Instancia conforme a lo previsto en el artículo 39 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
consignar ante este Alto Tribunal la
documentación antes señalada, para lo cual se le
concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a
partir de que conste en autos la notificación de esta
decisión. Igualmente, se ORDENA notificar al
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    
   La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ  

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO
ZERPA                        

EMIRO GARCÍA ROSAS

TRINA OMAIRA ZURITA

              

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintitrés (23) de febrero del año
dos mil once, se publicó y registró el anterior
auto para mejor proveer bajo el Nº 017.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE
GUZMÁN

Monografias.com

Sala de Casación
Civil

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ
de CABALLERO.

En el juicio por nulidad de contrato de comodato seguido
por FRAN JESÚS BONILLA RÍOS, representado
por los abogados Elio José Zerpa Isea, Robert José
Zerpa Tovar y Leotilio José Escalona González, y
asistido por ante este Alto Tribunal por Manuel Alberto Camacaro
López, contra INVERSIONES NABELSI C.A.,
representada por los abogados Luis Eduardo Domínguez,
Antonio Aguera Berbel y Eloy Durant Palencia; el Juzgado Superior
(Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
"Menores" de la Circunscripción Judicial del estado
Yaracuy, dictó sentencia el día 3 de diciembre de
2003 mediante la cual declaró sin lugar la
apelación interpuesta por el actor y sin lugar la
acción intentada. De esta manera, confirmó el fallo
dictado en fecha 20 de diciembre 2002 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada el actor
anunció recurso de casación, el cual fue admitido
mediante auto de fecha 9 de enero de 2004, y oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de
casación y cumplidas las demás formalidades, la
Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada
que con tal carácter la suscribe, en los términos
siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
recurrente denuncia la infracción del ordinal 3º del
artículo 243 eiusdem, "…porque el
sentenciador de alzada incurre en el vicio de
indeterminación de la controversia
…".

El formalizante plantea, que el juez de alzada para
establecer la síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos como quedó planteada la controversia
"…copió parte del libelo de demanda realizado por la
parte actora, hizo una descripción de sus actuaciones;
asimismo, copió la contestación de la demanda e
inmediatamente coloca las motivaciones para decidir. Con lo cual
hace esta parte narrativa de la sentencia extensa y larga por
tales transcripciones, transfiriendo al lector de la sentencia la
labor de interpretación de lo transcrito, que le es propia
como tarea previa a la resolución de las cuestiones de
hecho y de derecho planteadas
…".

La Sala para decidir observa:

El ordinal 3º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil impone al juez la labor de
realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos en que ha quedado planteada la controversia,
sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en
autos.

El fin perseguido por el legislador es asegurar que el
juez demuestre haber comprendido qué alegatos de hecho
forman parte de la controversia, lo que no resulta cumplido con
la sola transcripción del libelo y la contestación,
sino supone una labor de comparación entre uno y otro acto
procesal para determinar los hechos admitidos y los
controvertidos.

En ese sentido, la Sala ha establecido en forma
reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar
cómo quedó planteada la controversia y, por ende
antes de entrar a motivar el fallo mediante el establecimiento de
los hechos y la fundamentación del derecho, debe exponer
con sus palabras en qué sentido y cómo quedó
trabado el problema judicial sometido a su consideración.
(Vid. Sent. del 5 de abril de 2001, caso: Humberto Colls Rivas
contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de
Responsabilidad Limitada).

Asimismo, la Sala en sentencia del 12 de agosto de 2003
(Odesa Emperatriz Arzola Martínez contra Antonio De
Jesús Torres Torres) ratificó que el sentenciador
infringe la referida norma, cuando: 1) Transcribe en la narrativa
los actos procesales que no tienen mayor relevancia, y; 2) Cuando
no realiza una síntesis adecuada de lo demandado y
controvertido en el juicio, incumpliendo de esta manera la
formalidad esencial referida en el ordinal 3º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, que la sentencia sea clara, precisa y
lacónica.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el
caso concreto la recurrida establece:

"…PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

El presente procedimiento se inició el 14 de
julio de mil novecientos noventa y nueve, demanda por nulidad de
contrato, interpuesta por los abogados ELIO JOSÉ ZERPA
ISEA, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y LEOTILIO JOSÉ
ESCALONA GONZÁLEZ (…), actuando en nombre y
representación del ciudadano FRAN JESÚS BONILLA
TOVAR, quien reclama de la demandada que:

"Desde hace tres años y seis meses, he cancelado
a la empresa INVERSIONES NABELSI C.A., debidamente inscrita en el
registro de comercio (…); representada por el ciudadano
FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.576
y de este domicilio en su condición de representante legal
y director, unos cánones de arrendamiento por un terreno
de su propiedad ubicado en la Avenida La Patria con Quinta
Avenida y Calle 18 de esta ciudad … Durante todo este tiempo he
celebrado contratos de comodato y prórrogas de los mismos
sin ser posible discutir paritariamente el contrato dado el gran
poder (sic) de negociación del arrendador, siéndome
vulnerado mis derechos inquilinarios. El comodante (arrendador)
siempre me exigió el pago del alquiler en efectivo, pero
yo siempre realicé los pagos con cheques a su nombre
pagaderos los últimos de cada mes … comencé a
pagar en el año 1995 la cantidad de 100.000 Bs. durante
todo el año, continué pagando el mismo canon hasta
el año 1996, que comencé a pagar 200.000 Bs. para
terminar en el año 1997 en ese canon, luego comencé
a pagar a principio del año 1998 el canon de 300.000 Bs.
hasta el mes de octubre de 1998, que comencé a pagar el
nuevo aumento… el canon desde el mes de noviembre de 1998 y
hasta la fecha, terminando de pagar actualmente la cantidad de
400.000 Bs… Este modo de proceder me genera consecuencias
jurídicas como comodatario cuando en realidad soy
inquilino, ya que en el contrato de arrendamiento y el de
comodato existen diferencias. Convine en detenerme a analizar la
situación y comprendí que el presunto comodante
(arrendador) pretende eludir el régimen inquilinario y en
consecuencia perjudicarme. En ese momento procedí a
imponer el contrato de arrendamiento como era lo justo pero el
comodante (arrendador) no aceptó y en consecuencia me
exigió nuevo contrato de comodato o solicitaba la
desocupación inmediata violando todos mis derechos como
inquilino… He suscrito un contrato de arrendamiento disfrazado
de comodato y a su vez he aceptado cancelar los cánones de
arrendamiento con cheques de mi cuenta personal… Por
consiguiente estando dentro del lapso legal para solicitar la
nulidad del contrato de comodato … para que convengan a ello o
sea condenado por este Tribunal a "anular el contrato de
comodato", que fuera autenticado por ante la Notaría
Pública de esta ciudad… En el inmueble en referencia se
ha construido unos locales que conforman el centro comercial
Armonía (40 locales en total) con autorización del
demandado… con dinero de mi propio peculio y a mis expensas…
dichos locales se encuentran alquilados en su totalidad a un
número igual de ciudadanos comerciantes… Fundamento la
presente demanda en los artículos 6, 1.157 del
Código Civil, 18 de la Ley de Regulación de
Alquileres, 12 del Código de Procedimiento Civil… Por
último pido al tribunal que califique el contrato de
comodato como un contrato de arrendamiento con todas las
consecuencias jurídicas que de él se
deriva…".

La presente demanda fue introducida en seis folios
útiles y un anexo.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

El día 22/11/99 la demandada, representada
legalmente por el ciudadano FRANKLIN SADEDIN, asistido por los
apoderados judiciales ELOY DURANT PALENCIA y LUIS E.
DOMÍNGUEZ, explanan en ocho folios útiles la
contestación a la demanda en los siguientes
términos:

"…1) RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS la presente
demanda, en nombre de nuestra representada, tanto en los hechos
como en derecho, así como en todas y cada una de sus
partes, por ser falso de toda falsedad que nuestra representada,
haya pretendido celebrar contrato de ARRENDAMIENTO, encubierto en
forma de COMODATO. En el propio contexto del documento,
está totalmente clara la intención de los
otorgantes, pues se trata de un Contrato que tiene una
fundamentación legal, y está revestido de los
elementos esenciales del contrato. Para que un Contrato pueda ser
atacado de NULIDAD debe carecer de alguno de los elementos
existenciales para la validez como son: CAPACIDAD,
CONSENTIMIENTO, OBJETO y CAUSA. El demandante intenta la presente
acción de NULIDAD DE CONTRATO, basado sobre FALSOS
SUPUESTOS, O SUPOSICIONES FALSAS, por los razonamientos
siguientes: a) El demandante, fue solamente COMODATARIO, durante
el lapso comprendido desde el 01-01-99 al 30-06-99, tal como se
desprende del contrato de COMODATO, que ellos, en fotocopia
acompañaron a la demanda y sobre el cual están
solicitando su NULIDAD, en ningún otro lapso el demandante
fue parte en contrato alguno, con nuestra representada. b) No es
cierto, y lo negamos, rechazamos y contradecimos, que el
demandante haya sido COMODATARIO del terreno deslindado,
identificado y determinado propiedad de nuestra representada,
como pretende hacer ver de forma maliciosa, y llena de mentiras,
al decir que ha venido cancelando desde hace. Cito "Desde hace
tres años y seis meses, he cancelado a la
empresa…omissis. "unos cánones de arrendamiento por un
terreno de su propiedad ubicado…omissis". sigue diciendo
"Durante este tiempo he celebrado contratos de Comodato y
prórrogas de los mismos sin ser posible discutir
paritariamente el contrato…"…pues cuando demando no
existía Contrato, se ejecutó conforme a los
términos del mismo…Nuestra representada es propietaria
de un terreno y de las mejoras o bienhechurías en el
terreno…el día veintiséis (26) de octubre de Mil
Novecientos Noventa y Cinco…celebra contrato de COMODATO, sobre
el referido terreno…con el ciudadano JUAN FERNANDO ITRIAGO
RÍOS…en representación de una empresa de su
propiedad denominada "Producciones Sagitario, C.A:, (Prosataca)",
siendo este contrato por el término de un (01) mes, desde
el 01-12-95 al 31-12-95…posteriormente el veintidós de
marzo de 1996, las mismas partes celebran un nuevo contrato, es
decir JUAN FERNANDO ITRIAGO RÍOS, en
representación, de Prosataca e Inversiones Nabelsi,
C.A….todas las gestiones que se atribuye el demandante con los
documentos que presenta, no eran a título personal, sino
como mandatario de Juan Fernando Itriago Ríos".

El día 17-12-99 y estando dentro del lapso legal
la demandada presenta sus pruebas en seis folios útiles y
cuatro anexos. El día 20-12-99 el pretensor promueve sus
pruebas en tres folios útiles y doce anexos. En fecha
18-01-00 hacen su deposición los testigos del demandante.
En fecha 20-01-00 la demandada exhibe los libros de Contabilidad
exigidos por el pretensor. El día 07-02-00 comparece como
testigo de la demandante el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORA
FERNÁNDEZ. El día 10-02-00 comparecen a hacer sus
deposiciones los testigos del pretensor MARTÍN JOSÉ
SALAZAR y JUAN RIVERO MENDOZA. En fecha 29 de marzo del dos mil
presenta sus informes la demandada en seis folios útiles.
El día 01-06-00 el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, declara
Nulo el auto apelado por el demandante que negó las
medidas cautelares solicitadas con anterioridad, y en
consecuencia obliga al tribunal de la causa a un pronunciamiento
sobre las mismas, así como una inspección ocular en
el terreno objeto de la controversia.

El día 05-10-00 el tribunal de la causa niega las
medidas cautelares solicitadas por el pretensor y de acuerdo a lo
sentenciado por el Juzgado Superior, después de haber
realizado la inspección en el terreno objeto de la litis
en fecha 18-09-00. El día 10 de octubre del dos mil el
demandante apela de la decisión del a quo que negó
las medidas cautelares…".

La precedente transcripción pone de manifiesto
que el juez superior se limitó a transcribir textualmente
las "pretensiones de la parte actora" y las
"pretensiones de la parte demandada" tal como fueron
redactadas en sus respectivos escritos; sin exponer con sus
propias palabras cómo quedó establecido el debate
judicial.

Por consiguiente, la Sala considera que el juez de
alzada no hizo una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos como quedó
establecida la controversia, razón por la cual declara con
lugar la denuncia de infracción del ordinal 3º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.

Por resultar procedente esta denuncia por defecto de
actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes
delaciones contenidas en el escrito de formalización, en
acatamiento del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de "Menores" de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 3 de
diciembre de 2003. En consecuencia, repone la causa al estado de
que el juez superior que resulte competente dicte nueva
sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la
Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con
el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de
dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y
146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Vicepresidenta,

YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrada-Ponente,

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.

El Secretario,

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2004-000032

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS
LLANOS

"EZEQUIEL ZAMORA"

BARINAS ESTADO BARINAS

MARZO DE 2012

Partes: 1, 2
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